Protección del territorio y la vida rural

Protección del territorio y la vida rural
El Gobierno ingresó en la Cámara de Diputadas y Diputados el proyecto de ley para la Protección del territorio y la vida rural, a través del cual entrega una respuesta integral a los problemas de planificación, agrícolas, ambientales, de gestión territorial y normativos, derivados del crecimiento exponencial de las parcelaciones rurales, que simulan fines agrícolas, ganaderos o forestales, pero se destinan en realidad a usos de tipo habitacional. Este tipo de subdivisiones comprometen una superficie equivalente a la ya construida en todo el territorio nacional y, sin embargo, se desarrollan al margen de toda planificación, con pobres niveles de control y mínimas exigencias formales.

El proyecto, liderado por los ministerios de Vivienda y Urbanismo, y Agricultura, ha sido fruto del diálogo con distintos actores de la sociedad civil, que participaron en los foros regionales organizados por la Comisión Interministerial de Ciudad, Vivienda y Territorio (Comicivyt). La iniciativa también recoge el intercambio de ideas con los integrantes de las comisiones sectoriales de ambas cámaras del Congreso, todo con el fin de alcanzar el mayor consenso posible antes de iniciar su discusión legislativa.

La iniciativa propone reconocer y distinguir las actividades que tienen fines propiamente silvoagropecuarios de aquellas preferentemente inmobiliarias o habitacionales, permitiendo dotar a cada una con un tratamiento acorde a su naturaleza y realidad.

PREGUNTAS FRECUENTES

Por el aumento exponencial de parcelación rural con fines habitacionales y de la precariedad del mecanismo que la sustenta. El territorio rural chileno se ha estado subdividiendo a velocidades nunca vistas. Fruto de aquello, se han reemplazado los suelos rurales con capacidad silvoagropecuaria por desarrollos inmobiliarios con destino habitacional, lo que genera externalidades negativas, sin límites ni mitigaciones. Esta práctica de subdivisión de predios permite una amplia variedad de operaciones inmobiliarias de distinto género y escala, y la falta de regulación potencia una oportunidad para captar enormes plusvalías del suelo para los desarrolladores y los propietarios, en desmedro de un desarrollo sustentable y equitativo.

En el ámbito rural se autoriza la construcción de viviendas de forma excepcional para el dueño o trabajadores, y aquellas necesarias para la explotación agrícola, viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado y viviendas que complementen una actividad industrial. En ausencia de una normativa que posibilite el uso habitacional y las primeras viviendas ajenas a la agricultura, el sistema de parcelaciones residenciales se ha estructurado combinando dos facultades establecidas en cuerpos normativos distintos que no fueron diseñados con el fin de operar copulativamente. Así, en primer lugar, mediante la facultad de subdividir predios en hasta 0,5 hectáreas contemplada en el decreto ley N°3.516; y, en segundo lugar, a través de la prerrogativa del dueño de una propiedad agrícola para levantar las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores contemplada en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Es así como se han ajustado proyectos al lotear terrenos rurales, simulando que continúan teniendo fines agrícolas, ganaderos o forestales, pero destinándolos en realidad a usos de tipo habitacional.

Según ha advertido la Contraloría General de la República, se configura un eventual fraude a la ley al utilizar las disposiciones del decreto ley Nº3.516 y de la normativa urbanística con un propósito distinto al determinado en ese cuerpo legal.

El Ministerio de Agricultura y el Servicio Agrícola y Ganadero ha impartido instrucciones para identificar las situaciones que, en los hechos, pueden dar cuenta de la destinación de predios con aptitud agrícola, ganadera o forestal a finalidades urbanas o habitacionales, infringiendo las prohibiciones del decreto ley N° 3.516 y el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Si bien estas instrucciones fueron objeto de varios recursos de protección interpuestos por distintos grupos de particulares, éstos fueron finalmente rechazados por la Corte Suprema, confirmando la legalidad del actuar del Ministerio y el SAG. El proyecto de ley busca habilitar excepcionalmente la posibilidad de vivienda en el área rural a través de los conjuntos residenciales rurales.

Existen aproximadamente 350 mil parcelas de superficies de entre media y una hectárea, representando una superficie de entre 175 mil y 300 mil hectáreas. Para tener un orden de magnitud, todas las áreas urbanas del país sumadas tienen una extensión de 208.688 hectáreas. Es decir, las parcelaciones rurales comprometen una superficie equivalente a la ya construida en todo el territorio nacional y, sin embargo, se desarrollan al margen de toda planificación, con pobres niveles de control y mínimas exigencias formales.

Se ingresó el 30 de julio de 2024 y está en primer trámite constitucional en la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural de la Cámara de Diputadas y Diputados.

El proyecto refuerza las subdivisiones que tienen fines propiamente silvoagropecuarios y las distingue de aquellas preferentemente inmobiliarias o habitacionales, permitiendo dotar a cada una con un tratamiento acorde a su naturaleza y realidad. Para tales efectos:

  • Se mantiene la subdivisión predial mínima de 0,5 hectáreas, ratificando la restricción de la subdivisión para proyectos con finalidad urbana o habitacional ajenos a la actividad silvoagropecuaria y fortaleciendo las atribuciones de fiscalización y sanción ante vulneraciones a la normativa de subdivisiones prediales silvoagropecuarias. Lo anterior, permite mantener la libre circulación de la propiedad silvoagropecuaria y su acceso por parte de los productores de todo tamaño.
  • Se crea un mecanismo nuevo dedicado específicamente a la subdivisión para fines habitacionales en el ámbito rural, con requisitos claros, posibilitando una forma de habitar sustentable en el área rural. Complementariamente, se mantiene la normativa que posibilita el desarrollo de la vivienda social y las demás excepciones de subdivisiones, loteos y construcciones ajenas a la agricultura actualmente admitidas en el área rural.

El proyecto crea y regula los Conjuntos Residenciales Rurales. Estos conjuntos, consisten en subdivisiones en cuyos predios resultantes puede construirse una vivienda unifamiliar, siempre que parte de su superficie sea mantenida con fines silvoagropecuarios, de conservación, preservación y/o restauración ambiental, cumpliendo con las condiciones que se señalan en este proyecto.

Estas nuevas condiciones se refieren a:

  1. estándares de servicios básicos: sistemas formales de agua, alcantarillado, luz y recolección y transporte de residuos;
  2. accesibilidad: acceso a camino público;
  3. seguridad y convivencia: normas para asegurar el buen uso de las zonas comunes y áreas de conservación dentro del loteo y normas sobre tenencia responsable de mascotas, cierres perimetrales, y medidas para prevenir y reducir la ocurrencia de incendios forestales;
  4. configuración física de las parcelas: un porcentaje de la superficie destinado a actividades silvoagropecuarias o de conservación  ambiental;
  5. procedimientos con el objeto de mitigar el impacto ambiental y de gestión territorial que provoquen las nuevas parcelaciones; entre otros.

Los promitentes compradores tendrán garantías cuando busquen comprar una parcela o una casa edificada en una parcela. Las personas naturales o jurídicas que tienen por giro la actividad inmobiliaria o aquellas que construyan o encarguen construir bienes raíces, que desarrollen Conjuntos Residenciales Rurales, deben celebrar contratos de promesa de compraventa mediante instrumentos privados autorizados ante notario y caucionarlos mediante póliza de seguro o boleta bancaria.

Se mantiene la superficie mínima de 0,5 hectáreas tanto para subdivisiones con destino silvoagropecuario como para Conjuntos Habitacionales Rurales.

Se establece una presunción legal por la cual todo proyecto de subdivisión, presentado al amparo de este decreto ley, que contemple seis o más lotes colindantes cuya superficie individual por lote no supere las tres hectáreas físicas – individualmente considerado o sumado a una subdivisión anterior adyacente– se destina al establecimiento de un Conjunto Residencial Rural, por lo que deberá cumplir los requisitos de este tipo de proyectos. Asimismo, se fortalece el sistema de sanciones ante posibles vulneraciones a la normativa de subdivisiones prediales rústicas.

La iniciativa regula la edificación de viviendas en predios rústicos divididos, de forma excepcional, siempre que se justifique que dichas edificaciones son necesarias para la explotación agrícola, ganadera o forestal del inmueble. Lo anterior, deberá ser acreditado ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, previo informe favorable del Servicio Agrícola y Ganadero, conforme al procedimiento que disponga la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

Se establece que, durante los tres primeros años de vigencia de la ley, el propietario que hubiere adquirido el dominio de un predio resultante de una subdivisión certificada conforme al decreto ley N°3.516 con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa, podrá solicitar la autorización para la construcción de una vivienda unifamiliar cumpliendo con aquellos requisitos contemplados para los conjuntos residenciales rurales que sean compatibles con el predio individualmente considerado.

Esta propuesta legislativa, como todas, incluye artículos transitorios y será en el debate legislativo donde se precisarán sus alcances durante el periodo de puesta en marcha, en particular en los casos de quienes tienen parcelas y no tienen permisos. Eso será objeto de evaluación. En lo inmediato, el foco del proyecto está en cómo enfrentar las nuevas parcelaciones.

El presente proyecto de ley que se somete a discusión del Honorable Congreso Nacional contiene un primer grupo de ajustes normativos a la Ley General de Urbanismo y Construcciones que permiten crear conjuntos habitacionales rurales. Luego, el proyecto contiene otro grupo de modificaciones legales orientadas específicamente a reforzar el mecanismo regular de subdivisión predial de predios con aptitud agrícola, ganadera o forestal del decreto ley N°3.516. Un tercer cuerpo legal que se propone modificar es la ley Nº18.755 que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, para ajustarse a los cambios a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y al decreto ley N°3.516, anteriormente señalados. Finalmente, se proponen artículos transitorios para generar una adecuada transición entre el régimen actual de subdivisiones y aquel que se establece en el proyecto, posibilitando una vía de solución para iniciativas particulares de vivienda rural en distintos grados de desarrollo.

Las razones que motivan este fenómeno son múltiples: una creciente demanda por vivienda urbana, requerimientos de vida en un entorno más natural o para segundas viviendas, entre otros. Así, se han creado pequeños lotes dispersos en entornos rurales para construir viviendas cerca de fuentes de trabajo; loteos de segunda vivienda orientados a la conservación de áreas de alto valor ambiental o paisajístico; loteos para segundas viviendas bajo figuras de copropiedad con equipamientos compartidos y administración centralizada; o loteos periurbanos donde se venden derechos de forma ilícita, privando a compradores incautos de sus únicos recursos para llegar a la vivienda propia.

Al construir zonas habitacionales sin regulación, el proceso de urbanización es frágil, sin exigencias y dependiente de las posibilidades de una determinada comunidad para negociar y obtener los servicios. No lograrlo tiene el peligro también de un deterioro del hábitat que es difícil de manejar y revertir. Además, esta debilidad en la planificación acrecienta la segregación socioespacial pues los desarrollos inmobiliarios son, en su mayoría, parcelas de agrado para los grupos de más altos ingresos; o, en el otro extremo, vivienda económica con altos niveles de informalidad, carentes de equipamientos y servicios para los sectores más vulnerables.

El enorme crecimiento del desarrollo inmobiliario irregular de parcelas de agrado tiene efectos en la pérdida de suelos de aptitud agrícola, ganadera o forestal.

También han aumentado progresivamente los niveles de conflicto entre los asentamientos irregulares o no planificados de poblaciones con el entorno agrícola y faenas de manejo. Por ejemplo, se ha observado un incremento de los ataques de perros de libre deambular a ganado menor y fauna silvestre en estas áreas.

Los procesos de urbanización descontrolados y carentes de planificación implican una mayor presión a la pérdida de recursos naturales renovables, ecosistemas y biodiversidad, particularmente sensibles en un momento de crisis climática. El desarrollo de este tipo de procesos se ven altamente incentivados en Chile bajo la regulación de la subdivisión de predios rústicos.

El crecimiento inorgánico también afecta la gestión del territorio por parte de la Administración, especialmente municipios y servicios. La falta de planificación y racionalidad en el uso del territorio aumenta los costos de administración, extendiendo la urbanización y provisión de servicios a zonas más o menos alejadas de la ciudad; distorsiona la ejecución de políticas públicas, las que deben rediseñarse y priorizarse para atender la demanda de población dispersa; y disminuye los ingresos del Fisco y municipalidades, al pagar menores contribuciones de bienes raíces que aquellos de propiedades urbanas. Estos desarrollos no internalizan los costos económicos y externalidades ambientales causadas a la sociedad

Estos nuevos loteos generan una sobrecarga que dificulta la gestión municipal en la entrega de distintos servicios, como la recolección, transporte y disposición de residuos domiciliarios sólidos, la mantención de vías de acceso, la seguridad ciudadana, la salud o la educación, entre otros; junto con perder capacidad real de cobertura en su territorio.

A su vez, otros órganos de la Administración enfrentan dificultades para atender este tipo de desarrollos. La población dispersa genera presión sobre el sistema de transporte, haciendo menos rentable atender mayores distancias y aumentando los tiempos de traslado. Por su parte, los sistemas sanitarios rurales deben adaptarse para incorporar un nuevo tipo de demanda con mayores y variables consumos, frecuentemente en zonas donde la escasez hídrica es severa y creciente. Igualmente, los sistemas de riego, canales y acequias rurales son más difíciles de mantener, sin que las parcelaciones tengan obligación de contribuir a ello y, muchas veces, interrumpiendo circuitos imprescindibles para los cultivos de áreas aledañas. Las redes eléctricas también se ven estresadas tanto por el aumento de consumo disperso como por la dificultad de mantener líneas más extensas.

TIPOS DE SUBDIVISIONES

Subdivisión predial rústica:
Se refiere a la división de inmuebles de aptitud agrícola, ganadera o forestal cuyos lotes resultantes deben tener una superficie no inferior a 0,5 hectáreas físicas, y que están sujetas a una prohibición de cambio de destino a urbano o habitacional. En estas subdivisiones no se puede levantar construcciones, salvo aquellas que fueren necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores. No obstante que se trata de terrenos con aptitud agrícola, ganadera o forestal, que deben mantener su destino, se han utilizado para fines habitacionales o urbanos a través del mecanismo que se indica a continuación.
Parcelas de agrado:
Generalmente se trata de conjuntos de vivienda de estándar medio y medio-alto. Haya su origen en el Decreto Ley N° 3.516 de 1980 en base a un subterfugio legal: si bien el artículo 2° de esta ley prohíbe el uso de las parcelas para fines habitacionales o urbanos (comunidades, condominios), no es posible restringir el derecho a construir una vivienda para el propietario en un lote individual debido al inciso primero del artículo 55° LGUC. De esta forma, se configura paulatinamente un núcleo urbano al margen de la planificación que no cuenta con urbanizaciones básicas (pavimentación, alumbrado, alcantarillado, etc.) y que son altamente dependientes de centros urbanos consolidados, lo que conlleva varias externalidades negativas.

Artículo 55 LGUC:
Este tipo de subdivisiones se relaciona con construcciones ajenas a la agricultura: complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a algún sector rural, o habilitar un balneario o campamento turístico, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento. El principal freno a proyectos más masivos está en la obligatoriedad que impone el artículo 55° LGUC respecto a las urbanizaciones (pavimentación de calles, áreas verdes, etc.), ya que solo pueden ser autorizados como loteos con construcción simultánea. También se pueden establecer mayores restricciones a través de Zonas Rurales Normadas de los Planes Reguladores Metropolitanos e Intercomunales (letras c) y d) del artículo 2.1.7 OGUC).
Loteos irregulares:
Son actuaciones ilegales en las cuales loteadores inescrupulosos, que pueden ser o no dueños de un predio matriz, venden terrenos abusando del desconocimiento de los compradores respecto a las exigencias legales que afectan al predio adquirido. Generalmente, se producen a través de la venta masiva de derechos de uso o “acciones” que pueden inscribirse indebidamente en aquellos Conservadores de Bienes Raíces que, erradamente, no aplican restricciones a este tipo de operaciones; o bien, a través de meros compromisos de compraventa firmados ante notario, con lo cual el adquiriente cree que el trámite se encuentra finalizado.

Tomas de terreno:
Corresponden a operaciones de grupos organizados y auto convocados que “invaden” predios estatales o privados. A veces estas actuaciones son propiciadas por loteadores pirata, los que prometen una futura regularización de estos núcleos urbanos a través de la ley N°20.234, aunque en la mayoría de los casos, los asentamientos irregulares incumplen las exigencias de esta ley, por lo cual se encuentran condenados a una perpetua irregularidad.